Los ingresos por venta de bienes serán atribuidos a la jurisdicción del domicilio del adquirente, entendiéndose que el mismo es el lugar de destino final donde los bienes serán utilizados, transformados o comercializados por el adquirente.
La Comisión Arbitral decidió establecer los criterios aplicables a la atribución de los ingresos en los casos de operaciones realizadas por medios electrónicos.
En tal sentido, los ingresos por venta de bienes serán atribuidos a la jurisdicción del domicilio del adquirente, entendiéndose que el mismo es el lugar de destino final donde los bienes serán utilizados, transformados o comercializados por el adquirente.
Cuando no pueda establecerse el destino final, se atenderá al siguiente orden de prelación:
1) Domicilio de la sucursal o establecimiento del adquirente de donde provenga el requerimiento que genera la operación.
2) Domicilio donde desarrolla la actividad principal el adquirente.
3) Domicilio del depósito o centro de distribución del adquirente donde se entregan los bienes.
4) Domicilio de la sede administrativa del adquirente.
En el caso de prestaciones de servicio, se atribuirán a la jurisdicción donde sea prestado el mismo, salvo que exista un tratamiento específico en el Convenio Multilateral o por normas generales interpretativas.
Fuente: www.iprofesional.com