Nuevo régimen de anticipos de ganancias

El régimen previsto en la reducción de anticipos estuvo regulado por la R G 327 (B O 08-01-1999), la cual es suplantada por la R G (AFIP) 4034-E (B O 28-04-2017), con vigencia desde la fecha de publicación.

Si bien las modificaciones más importantes refieren al mecanismo de reducción de anticipo, con buen criterio la Administración tributaria sustituyó el régimen anterior y plantea que las finalidades son la transparencia en la relación fisco- contribuyente y la simplificación.

1| RÉGIMEN GENERAL

El régimen refiere a los anticipos de Impuesto a las Ganancias, tanto personas humanas, sucesiones indivisas como entes jurídicos. Cantidad de anticipos: Mantiene el tradicional esquema: a) Personas Humanas y Sucesión Indivisas: 5 y b) Personas comprendidas en el artículo 69: 10

Conceptos deducibles de los anticipos: el artículo 3 repite cada uno de los conceptos deducibles, con idéntica redacción. Son ellos las referencias a la reducción en virtud de regímenes de promoción; retenciones y/o percepciones deducidas en el período base; no son deducibles las que les practicaran en el período en curso; otros pagos a cuentas; impuesto sobre los combustibles incluidos en compras de gas oil; gravámenes análogos del exterior incluido en el período base; el pago a cuenta de Ganancia mínima presunta incluido en el período base.

Vencimientos: Mantiene el régimen anterior, las personas humanas y sucesión indivisa: Junio, agosto, octubre, diciembre, febrero; los sujetos comprendidos en el artículo 69, mensualmente a partir del sexto mes posterior al cierre del ejercicio, agrupándose los CUIT: 0-1-2-3: día 13; 4-5-6: día 14; 7-8-9: día 15. Entendiéndose que será el día hábil posterior.

Se aclara que por R G 3969 (B O 29-12-2016), excepcionalmente, el vencimiento de junio de personas humanas y sucesiones indivisas vence en el mes de julio de 2017. Importes Mínimos para abonar el anticipo: Mantiene los importes anteriores previstos por la R G 3881 (B O 20-01-2016): a) Sujetos comprendidos en el artículo 69: $500; personas humanas y sucesiones indivisas: $1000.

Modalidades de pago: El artículo 7 hace una enunciación de las modalidades de pago de los anticipos, estableciendo las siguientes opciones: a) Sujetos alcanzados por el sistema de Cuentas Tributarias (por aplicación de la R G 2463 y complementaria y RG 1778 y sus modificaciones y complementarias); b) Mediante transferencia electrónica (RG 1778); c) Depósito bancario; d) Tarjetas de Créditos (R G 1644).

2| RÉGIMEN OPCIONAL

Este régimen en la R G 327 se encontraba regulado por los artículos 15 a 21, en la actual es el Título II y comprende los artículos 8 a 17. El régimen se sustenta en la misma argumentación con igual redacción, es decir «la suma a ingresar en tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse esa suma»; y por consiguiente esta situación abre la posibilidad de practicar una estimación del impuesto, y en consecuencia reducir el anticipo.

Reducción según sujeto: La resolución enuncia dos regímenes:

a) General: El régimen de reducción de anticipos sólo es posible practicarlo a partir del 3º anticipo para las personas humanas y sucesión indivisa; y del 5º anticipo en el caso de los entes comprendidos en el art. 69 (la nueva norma se refiere a los sujetos de este artículo, producto de los cambios legislativos en los demás impuestos mentados en el anterior régimen).

El uso de la reducción, según la temporalidad de la disposición, estipula que sólo al final del ejercicio se puede implementar, es decir se admite cuando se llega al 10º mes (octubre para las personas humanas y sucesiones indivisas; 10º mes del ejercicio para los entes del artículo 69);

b) Especial: la reducción se aplica desde el primer anticipo, requiriendo como condición cuando se considere que la suma total a ingresar en tal concepto, por el régimen general, superará, en más del cuarenta por ciento (40%), el importe estimado de la obligación del período fiscal al cual es imputable.

– La mecánica se mantiene igual: base de cálculo; número de anticipos, alícuota o porcentaje aplicable, fecha de vencimiento.

– Requisitos para cumplir la reducción: el artículo 10 de la nueva resolución efectúa algunos cambios respecto de la anterior, siendo los actuales requisitos los siguientes: La CUIT debe tener estado administrativo activo sin limitaciones Constituir o mantener el domicilio electrónico. Significa la voluntad expresa de adherirse al régimen (Anexo IV R G 2109, modificaciones y complementaria)

NO se puede presentar otra reducción dentro del plazo de 180 días corridos por el mismo impuesto y período

NO registrar falta de presentaciones de declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias cuyos vencimientos acontecieron desde el 1 de enero del año anterior a la solicitud Mecanismo informático de reducción: El artículo 11 prevé como primer paso, el ingreso al sistema de Cuentas Tributarias, seleccionando la alternativa «Reducción de Anticipos», indicándose: 1) Impuesto, 2) Período, 3) Base de cálculo proyectada.

Ejercida la opción el sistema emite un formulario F 1154, como acuse de recibo de la opción.

– Error en la presentación: En caso de error el sistema indicará mediante mensaje el motivo del rechazo. Ingreso del Anticipo: Luego se ingresará el anticipo reducido según la estimación practicada.

– Fecha para ejercer la opción: hasta la fecha de vencimiento del anticipo por el cual se ejerce la opción. Evaluación de la presentación: El artículo 12 indica la facultad del Fisco de evaluar la presentación de reducción, para lo cual se considerará: Aspectos del cumplimiento fiscal: cabe entenderse que el contribuyente debe registrar un adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales.

– Categoría asignada al contribuyente por el «Sistema de Perfil de Riesgo» (SIPER). En este punto amerita entender que si el contribuyente estuviera incluido en alguna categoría que presupone conducta inadecuada o reprochable no accedería a la reducción.

– Cuantía de la reducción. La norma no aclara que alcance tiene este concepto, cabe deducir que este parámetro significará no cumplir con las previsiones indicadas por la resolución en el artículo 9.- Pedidos de disminución de anticipos anteriores. Este supuesto indicaría que se refiere a la petición anterior prevista en el inciso c, del artículo 10 de esta Resolución (plazo de 180 días corridos).

– Facultad de solicitar información adicional: La disposición agrega la reserva de facultad de exigir «…adicionalmente, los elementos de valoración y documentación que estime necesario…». NO establece el plazo que cuenta el contribuyente para responder a los requerimientos adicionales. Se establece un plazo de 60 días corridos para resolver la petición de reducción, a partir de la carga de datos (cabe considerar que el plazo enunciado se inicia con la presentación).

– Efectos de la reducción: El artículo 13 prevé que la reducción opera en forma automática sobre los restantes anticipos a vencer a partir de la petición. La opción incide sobre los anticipos que venzan con posterioridad a la fecha de petición. El artículo 14 señala otro supuesto, si no se hubieran ingresado anticipos, estos se podrán ingresar reducidos; pero los intereses se calcularán sobre el anticipo originario, es decir el que se pagaría en el supuesto de no haber peticionado la reducción.

– Consecuencia de la revocación de la reducción: El artículo 13 prevé dos supuesto de revocación de la reducción: a) Por negación del Fisco; b) Por desistimiento del contribuyente. En ambos casos los efectos son los siguientes: Ingreso de los anticipos impagos con más los intereses resarcitorios.

– En caso de estar presentada la declaración jurada se ingresarán solo los intereses. Anticipos ingresados en excesos El artículo 14 prevé dos alternativas: a) Imputar a cuenta de los anticipos siguientes b) Imputar a la declaración jurada 3| VÍA PROCESAL POR DENEGATORIA El artículo 17 indica para el caso de negatoria de la petición de reducción, que la notificación se hará por vía electrónica. El artículo 15 prevé como vía de revisión, la enunciada en el artículo 74 del Decreto 1397/1979, reglamentario de la ley 11683. 4| DIFERENCIAS CON EL RÉGIMEN ANTERIOR Comparando el régimen previsto en la RG 327, con esta nueva reglamentación, existen algunas diferencias.

– Adaptaciones normativas por los impuestos mencionados en el artículo 16 de la R G 327, eliminados en el actual artículo 9 de la R G 4034-E.

Se incorporan, mediante el artículo 10 de la R G 4034-E, ciertos requisitos no previstos en el régimen anterior (CUIT con estado administrativo activo; constitución o mantenimiento del domicilio electrónico; no haber presentado en un plazo anterior de 180 días corridos una petición anterior; no registrar falta de presentación de declaraciones juradas).

En cuanto a la tramitación no se requiere presentación de nota ni la conservación de los papeles de trabajo. No obstante las facultades fiscales enunciadas, la realidad indica la necesidad que la conservación de estos papeles es esencial en virtud de la petición fiscal de información o documentación (artículo 12 de la RG 4034-E).

En cuanto al requerimiento de información se elimina el límite de 10 días hábiles administrativos desde la petición de reducción, previsto en el artículo 17 de la RG 327. Aunque establece un plazo de 60 días corridos para resolver desde la petición de reducción.

Fuente: www.ambito.com

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